La Ley 2/ 2023 tiene por título ser la “reguladora de la protección de las personas
que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción” y
proclama en su preámbulo que “La finalidad de la norma es la de proteger a las
personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o
administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos
regulados en la misma”.
Largamente se explaya el preámbulo en justificar la procedencia de admitir las
denuncias anónimas y, en todo caso, se configura como un derecho del denunciante
al anonimato.
Es importante esta mención al “derecho al anonimato” porque, tratándose de un
derecho, la obligación de la empresa al establecer el sistema es poner todos los
medios a su alcance para garantizar la posibilidad de ese anonimato. No basta con
que se establezca un canal en el que se permita presentar denuncias sin firmar,
porque si el receptor puede identificar al remitente el anonimato no queda
garantizado como tal derecho.
No hay que confundir “anonimato” con “confidencialidad”, también protegida ésta
por la ley, pues la confidencialidad se refiere al trato discreto, no público, que debe
darse a toda denuncia, en respeto de los derechos del denunciante y también en
respeto de los derechos del denunciado. La confidencialidad está establecida en el
artículo 5, 2 apartado s) que establece que el Sistema Interno de Información debe:
“Estar diseñado, establecido y gestionado de una forma segura, de modo que se
garantice la confidencialidad de la identidad del informante y de cualquier tercero
mencionado en la comunicación, y de las actuaciones que se desarrollen en la
gestión y tramitación de la misma, así como la protección de datos, impidiendo el
acceso de personal no autorizado”. Pero no es en ese apartado de la norma donde
se regula el anonimato.
Es cierto que el artículo 7,2 establece que “El canal interno deberá permitir realizar
comunicaciones por escrito o verbalmente, o de las dos formas. La información se
podrá realizar bien por escrito, a través de correo postal o a través de cualquier
medio electrónico habilitado al efecto, o verbalmente, por vía telefónica o a través
de sistema de mensajería de voz. A solicitud del informante, también podrá
presentarse mediante una reunión presencial dentro del plazo máximo de siete
días”. Por tanto, un email es un sistema tan válido, como el correo postal ordinario, o
un buzón o la atención presencial. Pero es un sistema que resulta insuficiente,
porque no alcanza al “anonimato”, que precisamente se establece en el apartado
siguiente, como diferenciado del anterior.
Así el apartado 3 de dicho artículo establece que “Los canales internos de
información permitirán incluso la presentación y posterior tramitación de
comunicaciones anónimas.”
El término “incluso” que hemos subrayado, marca en la redacción un significado de
diferencialidad respecto a lo establecido en el apartado anterior. Esto requiere el
despliegue de técnicas y modos adecuados y distintos a los del apartado 2 anterior,
porque el anonimato se configura como un derecho que debe ser garantizado. El
estado actual de la técnica tiene modos suficientes para impedir el rastreo del
origen de las comunicaciones. Por tanto, un email, del que se pueda rastrear la IP de
origen, incumple con la garantía de anonimato que la norma establece, al resultar
factible la identificación del remitente.
Y todo ello con una dificultad añadida, la Ley no excluye al denunciante anónimo del
derecho a ser mantenido informado sobre la tramitación que se da a la denuncia,
por lo que el sistema que se establezca debe crear métodos, técnicamente posibles,
de facilitar la comunicación al denunciante anónimo, pese a desconocer quien
pueda ser.
Por otro lado, el artículo 6.2 establece que “La gestión del sistema por un tercero
externo exigirá en todo caso que este ofrezca garantías adecuadas de respeto de la
independencia, la confidencialidad, la protección de datos y el secreto de las
comunicaciones”. Esto último no está garantizado en absoluto por un correo
electrónico ordinario. Cualquiera que sea el sistema, requerirá el establecimiento de
sistemas de encriptación adecuados.
Así pues, un correo ordinario como canal de denuncias incumple al menos dos
requisitos de la norma:
a) La garantía del derecho a la denuncia anónima.
b) La garantía del secreto de las comunicaciones.
Es por todo ello que recomendamos la utilización de la aplicación SAY US para
establecer los sistemas internos de información o canales de denuncias, dado que
reúne las características necesarias para salvaguardar los derechos del denunciante
establecidos en la Ley 2/2023.